NORMAS DE ETICA
ENUNCIACION DE PROPOSITOS
La finalidad de estas normas es enunciar los principios éticos que deben regir la conducta de las entidades relacionadas con la actividad de Seguridad e Investigaciones Privadas. Tienden a preservar la ética profesional de la actividad en cuanto a las relaciones con la autoridad pública, con quienes requieran sus servicios, con terceros y con otras empresas afines en un plano de estricta igualdad. Todo ello en procura del mejoramiento de los servicios a brindar, a una mayor eficiencia, idoneidad y calidad de los mismos, contribuyéndose al prestigio profesional. Estas normas no excluyen otras que conformen un correcto comportamiento. La ausencia de disposiciones expresas no debe interpretarse como admisión de actos o prácticas reñidas con los principios enunciados.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1: Las normas que integran el presente ordenamiento son de aplicación a las empresas asociadas a la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación CAESI con sede legal en la República Argentina, que desarrollan su actividad en el campo de la Seguridad e Investigaciones Privadas, cualquiera sea el lugar en que se desempeñen.
OBLIGATORIEDAD
Artículo 2: Las empresas asociadas están obligadas a respetar las normas legales y convencionales vigentes, las estatutarias y las resoluciones de la Asamblea de C.A.E.S.I. y de su Consejo Directivo, cumpliéndolas lealmente.
OBJETIVOS
Artículo 3: Las empresas de Seguridad Privada deben desarrollar su actividad conforme a normas éticas de conducta. Aquellas deben tender a alcanzar el mayor perfeccionamiento, procurando una eficaz colaboración con los organismos oficiales de fiscalización, en consideración al interés público que reviste la actividad.
PRESTACION DE SERVICIOS
Artículo 4: Las empresas están obligadas a prestar sus servicios con idoneidad, diligencia y eficiencia respecto de los intereses que les fueren confiados. Constituye falta de ética la aceptación de servicios que resulte materialmente imposible cumplir.
ABSTENCION DE PRESTAR SERVICIOS
Artículo 5: Las empresas deben abstenerse de brindar servicios cuando mediante su prestación se permita o facilite la realización de hechos o actos ilícitos, se confunda o sorprenda la buena fe de terceros, se contraríe el interés general o se violen normas jurídicas.
SECRETO PROFESIONAL
Artículo 6: La relación de las empresas con sus clientes se desarrollará dentro de la más absoluta reserva. Las empresas no deben revelar información alguna obtenida como resultado de su labor profesional sin autorización expresa del cliente y con sujeción a las normas jurídicas sobre la materia. Este principio no será aplicable cuando la información sea requerida por el Tribunal Arbitral y de Etica, en ejercicio de sus facultades dirigidas a investigar presuntas violaciones a este ordenamiento.
PUBLICIDAD
Artículo 7: La promoción de servicios profesionales debe hacerse con la seriedad que la actividad exige. La publicidad por cualquier medio o la utilización de elementos que puedan inducir a error, confusión o engaño respecto de la naturaleza, alcance y características de los servicios ofrecidos, configurará falta de ética.
LEALTAD EMPRESARIAL
Artículo 8: Las empresas deben propender a la cooperación, solidaridad y respecto mutuo a fin de procurar la mejor relación entre los integrantes de la actividad. Las expresiones públicas de agravio o menoscabo de la idoneidad, prestigio y conducta de empresas o sus representantes, constituyen falta de ética. Las empresas deben abstenerse de emplear recursos, actos o procedimientos contrarios a estas normas con el fin de atraer a la clientela de otras.
COSTO MINIMO OPERATIVO
Artículo 9: La oferta de servicios mediante precios que no contemplen un costo mínimo operativo se considerará violatoria de estas normas. Se entiende por tal aquel costo que atienda al cumplimiento ineludible de las obligaciones impositivas, laborales y de la seguridad y asistencia social
DENUNCIAS
Artículo 10: Las denuncias deben hacerse de buena fe. A los efectos de su consideración, deben ser fundadas y basarse en hechos que presuntivamente vulneren estas normas. Las denuncias que resultaren falsas o maliciosas serán consideradas grave falta de ética.
LEGITIMACION
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Artículo 11: Las denuncias sobre incumplimiento o transgresión a estas normas pueden originarse en el Consejo Directivo, en el Tribunal Arbitral y de Etica o en virtud de denuncia escrita formulada por los poderes públicos, reparticiones oficiales o personas físicas o jurídicas, asociadas o no a esta Cámara. Las denuncias deben ser suscriptas por representantes legales o apoderados con facultades suficientes, acreditándose la personería.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO DENUNCIAS
Artículo 12: Serán formuladas por escrito, debiéndose acompañar copias a los fines de correr traslado al denunciado. Deberá constituirse domicilio especial en el radio de la Capital Federal salvo imposibilidad justificada. Se acompañará la prueba documental pertinente y se ofrecerán todas las demás medidas probatorias que el denunciante entienda procedentes. Recibida la denuncia en la sede de la Cámara, el Consejo Directivo dará intervención al Tribunal Arbitral y de Etica, a cuyo cargo estará la investigación de los hechos. Este órgano podrá aconsejar se rechace sin más trámite la denuncia manifiestamente improcedente.
TRASLADO
Artículo 13: Se correrá traslado por el plazo de quince días, notificándose mediante carta documento, telegrama u otro medio fehaciente, haciéndose saber, que las copias de la denuncia y de la documentación agregada están a disposición del denunciado en la sede del Tribunal.
PLAZOS
Artículo 14: Serán computados en días hábiles y comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación. El Tribunal podrá ampliar, suspender o interrumpir los plazos cuando circunstancias fundadas lo justificaren.
DEFENSA
Artículo 15: Dentro del plazo establecido por el artículo 13, el denunciado deberá presentar su defensa. Constituirá domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal, salvo imposibilidad debidamente justificada, agregando la prueba documental pertinente y ofreciendo las demás medidas probatorias que hagan a su interés.
RECEPCION DE LA PRUEBA
Artículo 16: El Tribunal recibirá las declaraciones testimoniales y demás medidas propuestas que sean conducentes, sin perjuicio de las que estime necesario producir para el mejor esclarecimiento de los hechos. No será admisible la prueba de confesión mediante la absolución de posiciones. En todos los casos se aplicará por vía de extensión analógica las normas que mejor se adapten a la cuestión sometida a la decisión del Tribunal, haciendo imperar en los trámites los principios de concentración y el de libres convicciones.
EXTENSION DEL TRAMITE
Artículo 17: Se establece como plazo de duración de los procedimientos de prueba el de cuarenta días, computados desde su iniciación. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante decisión fundada del Tribunal, clausurado el período probatorio en Tribunal deberá emitir dictamen en el plazo de veinte días.
SANCIONES
Artículo 18: Las sanciones disciplinarias por infracciones previstas por las Normas de Etica serán aplicadas por el Consejo Directivo tomando en consideración el dictamen del Tribunal Arbitral y de Etica. Ellas consistirán en:
- Llamado de atención
- Amonestación
- Suspensión de hasta dos meses en la condición de socio de C.A.E.S.I.
- Suspensión mayor de dos meses y hasta de seis meses.
- Exclusión como socio. Esta sanción sólo se aplicará si se reunieran los votos de dos tercios del total de los integrantes del Consejo Directivo.
Las sanciones serán de carácter individual y deberán ser notificadas fehacientemente, dentro de los diez días posteriores a la resolución del Consejo Directivo. La empresa suspendida no podrá ejercer sus derechos de asociada mientras dure la sanción impuesta, no estando eximida de abonar las cuotas sociales ni del cumplimiento de las demás obligaciones estatutarias.
PUBLICACION
Artículo 19: Las resoluciones en materia disciplinaria serán publicadas en las Circulares Informativas de la Cámara. En el caso del inciso e) del artículo anterior, la sanción será publicada en un diario de amplia difusión en el lugar de la sede de la sancionada. También podrán publicarse las resoluciones absolutorias, cualesquiera que sean los motivos que determinaron la intervención del Tribunal, si el interesado lo solicitare. El costo de la publicación estará a cargo de la Cámara.
DENUNCIADOS NO ASOCIADOS
Artículo 20: Tratándose de denuncias efectuadas contra empresas no asociadas que «prima facie» hayan incurrido en conductas lesivas a la ética de la actividad, se procederá a efectuarse un invitación formal a fin de que se sometan a la jurisdicción del Tribunal. Cuando la denunciada no socia rechace la intervención de aquél, el Consejo Directivo, previo dictamen de dicho órgano, emitirá una declaración relativa a la conducta de que se trate, la que podrá ser materia de publicación si la vulneración de los principios de ética así lo justificare.
INVESTIGACIONES O GESTIONES DE CARACTER EXTRAORDINARIO
Artículo 21: En estos supuestos, como en aquellos que impliquen gastos que excedan a los normales en esta clase de tramitaciones, se hará saber al interesado que deberá afrontar las sumas que correspondan, bajo apercibimiento de darse por decaído el derecho a producir las medidas de que se trate. Aquellos serán estimados prudencialmente por el Tribunal y notificados antes de realizarse las diligencias.
Artículo 22: El Tribunal Arbitral y de Etica podrá requerir dictamen de la Asesoría Jurídica de C.A.E.S.I., cuando a criterio de sus integrantes, tal opinión fuera necesaria para agotar el análisis o estudio de alguna cuestión. El Consejo Directivo podrá requerir dictamen de aquella Asesoría cuando lo considere conveniente para resolver problemas jurídicos, para asegurar la debida garantía de defensa del denunciado o cuando existan criterios dispares entre sus integrantes. Asimismo, podrá disponer medidas probatorias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
VIGENCIA
Artículo 23: Estas normas comenzarán a regir a partir de la publicación en Circular de C.A.E.S.I., una vez que sean aprobadas por la Asamblea. El procedimiento en los casos pendientes se ajustará también a estas disposiciones, quedando solamente regidos por las anteriormente vigentes, las tramitaciones, diligencias o plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso.
RECURSOS
Artículo 24:
- Reconsideración: Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas por ante el Consejo Directivo dentro de los diez días de notificadas a los efectos de su reconsideración si correspondiere.
- Apelación: Sólo procederá este recurso en los casos de los incisos d) y e) del artículo 18 de este ordenamiento. Deberá interponerse y fundarse dentro de los diez días de notificada la sanción o rechazada la consideración. Resolverá el recurso la primera Asamblea que se convoque.
- Nulidad: Quedará subsumido en los recursos precedentes, cualquier pedido de nulidad de actuaciones.
- Aclaratoria: Procederá cuando existan contradicciones en la parte dispositiva de la resolución final o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas. La aclaratoria deberá ser interpuesta dentro de los cinco días de notificada la resolución.
Artículo 25: Podrá disponerse la revisión de una resolución firme:
- Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.
- Cuando después de dictada se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.
- Cuando hubiere sido dispuesta basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de dictada la resolución.
- Cuando hubiere sido dictada mediante una grave irregularidad comprobada. El pedido deberá interponerse dentro de los diez días de notificada la resolución en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los treinta días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de tercero o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).
CAPITULO III ARBITRAJE
Artículo 26: El Tribunal Arbitral y de Etica entenderá en los asuntos que se susciten entre asociados, con motivo de los problemas comerciales o divergencias originadas en ocasión de la actividad de vigilancia y seguridad privadas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Estatuto de C.A.E.S.I.. En estos casos el referido órgano ajustará su desempeño, en lo pertinente, a las normas referidas al Proceso Arbitral, contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
CAPITULO IV NORMAS PROCESALES Y SUPLETORIAS
Artículo 27: Serán aplicables supletoriamente a este ordenamiento y en cuanto sean compatibles con la naturaleza y peculiaridades de sus normas, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las del Código de Procedimientos en lo Criminal.
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